viernes, 8 de abril de 2011

Reglamento de la Ley Nº 29016, Ley que modifica, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Nº 15251, Ley que crea el Colegio Odontológico del Perú

Reglamento de la Ley Nº 29016, Ley que modifica, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Nº 15251, Ley que crea el Colegio Odontológico del Perú

Artículo 1°- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29016, Ley que modifica, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Nº 15251, Ley que crea el Colegio Odontológico del Perú, el cual consta de cuatro (4) Títulos, cuarenta y seis (46) Capítulos, doscientos setenta y tres (273) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final y cinco (5) Disposiciones Complementarias Transitorias, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°- Derogación
Deróguense el Decreto Supremo Nº 280-65-DGS y toda disposición que se oponga al presente Decreto Supremo.
Artículo 3º- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho


TÍTULO I
DEL COLEGIO ODONTOLÓGICO DEL PERÚ
CAPÍTULO I
NATURALEZA, NOMBRE Y DOMICILIO DEL COP
Artículo 4º.- Naturaleza y Denominación del
Colegio Odontológico del Perú.Conforme con la Constitución y la Ley de su creación
Ley N° 15251, modificada por la Ley Nº 29016, el Colegio Odontológico del Perú es una persona jurídica de derecho público interno, regulada por el presente Reglamento, el Código de Ética Profesional y demás normas internas.
La denominación breve del Colegio Odontológico del Perú es COP. Los Colegios Regionales no son personas jurídicas distintas al COP y su denominación es Colegio Odontológico del Perú seguida del nombre de la región correspondiente.
Artículo 5º.- Normas aplicables al COP.
Dentro del ámbito de su competencia, el COP desarrolla las siguientes funciones: función normativa, evaluadora, registral y disciplinaria, y a ellas se aplican normas de derecho público. Para las demás funciones o actividades que realiza el COP corresponde aplicar el derecho privado.
Artículo 6º.- Naturaleza del Consejo Nacional y los
Consejos Regionales.
El Consejo Nacional y los Consejos Regionales son
órganos de gobierno del COP.
El Consejo Nacional representa al COP a nivel nacional, mientras que los Consejos Regionales representan al COP en el ámbito de su circunscripción regional.
Artículo 7º.- Naturaleza de los Círculos Odontológicos Provinciales y Distritales.
Los Círculos Odontológicos Provinciales y Distritales son órganos dependientes de los Consejos Regionales, de acuerdo al numeral 3 del artículo 7° de la Ley N° 15251, modificada por la Ley Nº 29016.
Artículo 8º.- Domicilio de los Consejos.
El Consejo Nacional domiciliará, se instalará y funcionará en la capital de la República. Los Consejos Regionales domicilian, se instalan y funcionan en la capital de la Región. 

CAPÍTULO II
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL COP
Artículo 9º.- Competencias del COP
Corresponde al COP:
1. Orientar y dirigir el ejercicio de la profesión del
Cirujano Dentista en el territorio de la República, en sus modalidades asistencial, administrativa, docente y de investigación.
2. Autorizar el ejercicio temporal de la profesión a los cirujanos dentistas no colegiados en el Perú, sea éste de carácter administrativo, docente, de investigación o asistencial, en acatamiento a los convenios de intercambio entre países e instituciones.
3. Orientar la práctica profesional del Cirujano Dentista en el ámbito de la actividad pública, privada o mixta. En este sentido, tendrá competencia y conocerá aspectos relacionados al ejercicio profesional en todos los organismos públicos, privados o mixtos, en el marco del ejercicio asistencial, administrativo, docente y/o de investigación; sin mayores limitaciones que las impuestas por las normas o reglamentos que corresponda a la naturaleza de cada Institución.
4. Conforme a lo anterior, podrá recurrir a todos los
mecanismos que las leyes y las normas le permitan para exigir y mantener la disciplina, ética, decoro profesional y concepto de responsabilidad de los colegiados.
5. Elaborar y establecer el Código de Ética y Deontología Profesional.
6. Dictar las normas y reglamentos internos que la regulen.
7. Dictar las normas y reglamentos que son inherentes a la práctica profesional odontológica.
8. Ejercer el derecho constitucional de iniciativa legislativa para estudiar, promover y proponer leyes, disposiciones legales que tiendan al mejoramiento profesional y a la defensa de la salud.
9. Interponer acción de inconstitucionalidad conforme a su atribución constitucional, de acuerdo a sus fines y en materia de su especialidad.
10. Denunciar de oficio o a solicitud de parte, a aquellos Cirujano Dentistas e Instituciones que cometan actos violatorios a las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Deontología Profesional, así como a todas las normas que el COP promulgue en el ejercicio de su función reguladora y normativa.

CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COP
Artículo 10º.- Organismos Directivos.
Son Organismos Directivos del COP:
1. El Consejo Nacional, con competencia en toda la
República.
2. Los Consejos Regionales con competencia en la región correspondiente.
Artículo 11º.- Organismos Administrativos del
COP.
Son Organismos Administrativos del COP:
1. El Consejo Administrativo Nacional.
2. Los Consejos Administrativos Regionales.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DEL COP
Artículo 12º.- Atribuciones del Consejo Nacional.
Las atribuciones del Consejo Nacional, son las siguientes:
1. Orientar y determinar las pautas generales del ejercicio de la profesión odontológica;
2. Evacuar los dictámenes en las consultas que le formulen las instituciones del Estado, los privados y aquellas que le eleven los Consejos Regionales o sus miembros;
3. Coordinar las actividades de los Consejos Regionales a través de sus Decanos Regionales.
4. Aprobar los Reglamentos del Colegio  Odontológico del Perú y sus modificaciones.
5. Velar por el estricto cumplimiento de las competencias y atribuciones del COP, consignadas en el Capítulo II del presente Reglamento.
6. Aprobar, modificar y adecuar el Código de Ética y
Deontología Profesional.
7. Elegir a la Junta Electoral Nacional.
8. Remover a los miembros de los Organismos Directivos y Administrativos del COP, sin excepción, previo proceso administrativo y con la aprobación de los dos tercios del Consejo.
9. Aprobar para propuesta al Ejecutivo la modificación del presente Reglamento; a solicitud del Consejo Administrativo Nacional y/o de los Consejos Regionales.
10. Confirmar o revocar la sanción de expulsión.

CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES 
DEL CONSEJO NACIONAL

Artículo 14º.- Del Decano Nacional.
El Decano Nacional es el representante legal del Colegio Odontológico del Perú, presidiéndolo y representándolo en todos sus actos con las facultades y las limitaciones que establece este Reglamento.
Artículo 15º.- Obligaciones generales del Decano 
Nacional.

El Decano Nacional debe velar por el cumplimiento de la Ley Nº 15251, la Ley Nº 29016, el presente Reglamento y de las disposiciones que se dicten en relación con la colegiación, de su Reglamento Interno y de los acuerdos tomados por el Consejo Nacional y el Consejo Administrativo Nacional.
Artículo 16º.- Requisitos e Impedimentos para ser 
Decano Nacional.

Para ser Decano Nacional se requiere ser ciudadano peruano, ser colegiado y habilitado y tener por lo menos quince (15) años de ejercicio profesional cumplidos en el país. No podrá ser Decano Nacional aquel profesional que haya sido condenado por mandato judicial, haya sido inhabilitado para el ejercicio de la profesión o que haya sido sancionado con resolución firme por violación al Código de Ética Profesional del COP.
Asimismo, no podrá postular al cargo de Decano Nacional aquel cirujano dentista que no se mantenga habilitado con una continuidad no menor de los dos (02) últimos años contados a partir del período de la gestión que fenece.
Artículo 17º.- Atribuciones y obligaciones especiales del Decano Nacional.
Son atribuciones y obligaciones especiales del Decano Nacional:
1. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional.
2. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Administrativo Nacional.
3. Ser representante legal del COP, para lo cual se encuentra investido de todas las facultades legales generales y especiales establecidas en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO
NACIONAL
Artículo 21º.- Constitución del Consejo
Administrativo Nacional.
El Consejo Administrativo Nacional está constituido por el Decano Nacional, un (1) Vice Decano Nacional y cinco (5) Directores Nacionales.
Artículo 22º.- De las Direcciones Nacionales.
Las Direcciones del Consejo Administrativo Nacional son las siguientes:
1. Dirección General.
2. Dirección de Economía.
3. Dirección de Administración.
4. Dirección de Planificación.
5. Dirección de Logística.
Artículo 23º.- Elección de los cargos.
El Consejo Administrativo Nacional elige los cargos en su primera sesión de instalación.
Artículo 24º.-Funciones del Consejo Administrativo 
Nacional.


CAPÍTULO VII
DE LOS CONSEJOS REGIONALES
CONFORMACIÓN, SEDE Y ATRIBUCIONES
Artículo 32º.- De los Consejos Regionales.
Son órganos de gobierno del COP que tienen
competencia sobre la circunscripción territorial que
les corresponde y se sujetan a las disposiciones que establecen la Ley Nº 15251, la Ley Nº 29016, el presente Reglamento, el reglamento interno y las disposiciones que emanen del Consejo Nacional.
Artículo 33º.- Conformación de los Consejos 
Regionales.

Los Consejos Regionales están formados por los miembros de los Consejos Administrativos Regionales y los delegados electos de los Círculos Odontológicos Provinciales y/o Distritales debidamente inscritos y que participaron en el proceso electoral. Lo preside el Decano Regional.
Artículo 34º.- De la sede de los Consejos Regionales.
Los Consejos Regionales tendrán su sede en cada capital de la región.
Artículo 35º.- De los representantes de los Círculos Provinciales y/o Distritales.
Artículo 36º.- Atribuciones de los Consejos Regionales.

CAPÍTULO VIII
DE LOS CONSEJOS ADMINISTRATIVOS 
REGIONALES

Artículo 38º.- De los Consejos Administrativos Regionales.
Los Consejos Administrativos Regionales constituyen los órganos administrativos y ejecutivos de los Consejos Regionales dentro de su circunscripción. Sus decisiones aprobadas por mayoría de votos, serán dadas a conocer por escrito al Consejo Regional por intermedio de su Decano.
De igual manera serán dadas a conocer a sus colegiados mediante las publicaciones que le sean ordinarias.
Artículo 39º.- De la sede de los Consejos Administrativos Regionales.
Los Consejos Administrativos Regionales tendrán su sede en la capital de la región.
Artículo 40º.- De su conformación.
El Consejo Administrativo Regional está conformado por el Decano Regional, un (1) Vice Decano Regional y cinco (5) Directores Regionales.
Las Direcciones de los Consejos Administrativos Regionales son las siguientes:
1. Dirección General.
2. Dirección de Economía.
3. Dirección de Administración.
4. Dirección de Planificación.
5. Dirección de Logística.
Artículo 41º.- Atribuciones del Consejo
Administrativo Regional.
Las atribuciones de los Consejos Administrativos

CAPÍTULO XI
DE LAS CONVOCATORIAS
Artículo 80º.- Requisitos de la convocatoria.
La convocatoria a sesiones se realizará observando lo siguiente:
1. Las sesiones ordinarias del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales están calendarizadas, en tal sentido la convocatoria se realizarán con siete (07) días de anticipación; señalando la agenda. Las extraordinarias tendrán el mismo plazo.
2. La convocatoria para las sesiones ordinarias del Consejo Administrativo Nacional y Consejos Administrativos Regionales se realizarán con siete (07) días de anticipación. La convocatoria para las sesiones extraordinarias se realizará con tres (03) días de anticipación.
3. Puede constar asimismo en la convocatoria el lugar, día y hora en que se reunirá el organismo en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda convocatoria habrá un espacio de tres (03) horas, pero no más de siete (07) días después de la primera.
4. El aviso de convocatoria podrá ser por comunicación electrónica con constancia de recepción o de cualquier otro modo siempre y cuando se acredite su notificación.
5. La convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la sesión, así como los asuntos a tratar.
6. Una vez instalada la sesión, no podrán tratarse asuntos distintos a los señalados en su convocatoria. Se puede alterar la misma por acuerdo de los dos tercios del total de miembros del organismo.

CAPÍTULO XII
DEL QUÓRUM
Artículo 82º.- Sesiones del Consejo Nacional y 
Regional.

El Quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional y Consejos Regionales en primera convocatoria será con el cincuenta por ciento (50%) más uno de los miembros de dichos Consejos. En segunda convocatoria será con los miembros que asistan a dicha citación.
Artículo 83º.- Sesiones del Consejo Administrativo
Nacional y Regional.
El Quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Administrativo Nacional y Consejos Administrativos Regionales en cualquier caso será de cinco (05) miembros.
Artículo 84º.- Retiro del participante.
El retiro del participante que permitió el logro del quórum, no interrumpe la continuación de la sesión ni los acuerdos que en ella se tomen. Los acuerdos necesariamente deben cumplir los requisitos para cada caso.

CAPÍTULO XIII
DE LOS ACUERDOS
Artículo 85º.- Acuerdos del Consejo Nacional.
Los acuerdos para sesiones ordinarias y extraordinarias se adoptan con el voto favorable de la mayoría simple de los participantes presentes en la sesión.
Cuando se trate de los asuntos mencionados en los numerales 4; 6; 7; 8; 9; 10; 12; 13; 14; 16; 17; 20, 23 y 27 del artículo 12 del presente Reglamento, se requiere que el acuerdo sea adoptado por un número de participantes que represente cuando menos los dos tercios de los miembros con derechos a participar.
Para el caso que de lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 12 del presente Reglamento, el tipo de votación obedecerá a la naturaleza del asunto a tratar.
Artículo 86º.- Acuerdos del Consejo Regional.
Los acuerdos para sesiones ordinarias y extraordinarias se adoptan con el voto favorable de la mayoría simple de los participantes presentes en la sesión.
Artículo 87º.- Acuerdos del Consejo Administrativo 
Nacional.

Los acuerdos para sesiones ordinarias y extraordinarias se adoptan con el voto favorable de la mayoría simple de los participantes presentes en la sesión.
Artículo 88º.- Acuerdos del Consejo Administrativo 
Regional.

Los acuerdos para sesiones ordinarias y extraordinarias se adoptan con el voto favorable de la mayoría simple de los participantes presentes en la sesión.

CAPÍTULO XIV
DE LAS IMPUGNACIONES
Artículo 91º.- Acuerdos impugnables.
Pueden ser impugnados los acuerdos que tomen los organismos del COP cuyo contenido sea contrario a las Leyes Nº 15251 y Nº 29016, o cuando se opongan al presente Reglamento o lesionen los intereses de la institución.
No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley.
Artículo 92º.- Legitimación activa de la impugnación.
La impugnación prevista en el primer párrafo del artículo anterior puede ser interpuesta por los miembros con derecho a participar que así hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los miembros con derecho a participar ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

CAPÍTULO XV
DE LOS PROGRAMAS Y COMISIONES
Artículo 98º.- De los programas.
Los programas son creados y normados por el Consejo Nacional y tienen cobertura nacional. Su duración es indeterminada y son ejecutados por el Consejo Administrativo Nacional o por los Consejos Administrativos Regionales.
Su gestión operativa es autónoma y su funcionamiento se sujeta a lo establecido en el presente Reglamento y a las disposiciones que para cada programa se elaboren.
Artículo 99°.- De las comisiones.
Las comisiones son creadas y normadas por los Consejos Administrativos de acuerdo a sus necesidades. El tiempo de duración y los miembros que la integran lo determinan los Consejos Administrativos correspondientes.
El Consejo Nacional puede crear las comisiones transitorias que considere conveniente.
Artículo 100º.- De sus sesiones.
Su régimen de funcionamiento obedecerá a lo dispuesto por sus propios Reglamentos internos.

CAPÍTULO XVI
ÓRGANO CONSULTIVO
Artículo 101º.- Consejo de Past Decanos de la Orden.
Los Past Decanos del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales, integran los Consejos de Past Decanos del Consejo Nacional o Consejos Regionales respectivamente. Su participación es voluntaria.
El Consejo de Past Decanos de la Orden es un órgano consultivo permanente. Es instalado por el Decano en ejercicio dentro de los primeros 15 días de su mandato. Lo preside el Past Decano más antiguo y sus recomendaciones serán informadas a los Decanos Nacional y Regionales. Durante su funcionamiento podrán convocar a distinguidos miembros de la orden que no hayan sido Decanos, quienes podrán conformarlo.

CAPÍTULO XVII
DE LAS LICENCIAS Y VACANCIA
Artículo 102º.- De las Licencias.
Los miembros de los distintos órganos del COP podrán solicitar licencia del ejercicio de sus funciones, la misma que deberá ser motivada y sustentada en cualquiera de las siguientes razones:
1. Incapacidad física y/o psicológica temporal.
2. Capacitación profesional.
3. Designación temporal que conlleve representación del Colegio Odontológico u otra Institución Odontológica, o del Estado.
Las licencias que se concedan tendrán vigencia mientras subsista la motivación en la que se fundó la misma, por una sola vez, no mayor de tres (03)  meses durante la gestión para la que fueron elegidos o nombrados.
Artículo 103º.- De las Vacancias.
Los miembros de los distintos organismos del COP vacan automáticamente en sus cargos por las  siguientes causas:
1. Por muerte.
2. Por renuncia expresa.
3. Por sanción por incumplimiento al Código de Ética Profesional.
4. Por incapacidad física y/o psicológica permanente que lo inhabilite para el ejercicio de la función.
5. Por haber sido condenado por sentencia judicial consentida o ejecutoriada.


CAPÍTULO XVIII
DEL DIPLOMA, INSIGNIA Y CARNÉ
Artículo 106º.- Del Diploma.
Los miembros del Colegio Odontológico del Perú recibirán un Diploma que acredite su condición de colegiado y que estará firmada por el Decano Nacional y el Director General del Consejo Administrativo Nacional.
Dicho documento constituye credencial para cualquier actividad profesional del colegiado.
Artículo 107º.- De la Insignia y su uso.
La insignia del COP (logotipo) podrá ser utilizada por todos los miembros de la Orden e Instituciones, con el permiso correspondiente.
Artículo 108º.- Del Carné.
El Colegiado obtendrá como documento de identificación un carné otorgado por el Consejo Nacional con las anotaciones correspondientes a su codificación establecida por el COP.

CAPITULO XIX
DE LOS MIEMBROS E INSCRIPCIONES
Artículo 109º.- Del ejercicio de la profesión odontológica.
Para ejercer la profesión de Cirujano Dentista en el
Perú, se requiere ser miembro ordinario y estar habilitado por el COP.
Artículo 110º.- De los miembros del COP.
Los miembros del COP serán ordinarios y honorarios.
Artículo 111º.- De los miembros ordinarios.
Son miembros ordinarios los cirujanos dentistas colegiados y que se encuentran habilitados conforme el artículo 29016.
Artículo 112º.- De la incorporación de los miembros ordinarios.

CAPÍTULO XX
DE LOS REGISTROS
Artículo 118º.- De los Registros.
Conforme al artículo 9° del presente Reglamento le corresponde al COP llevar los siguientes registros:
- Registro de Cirujanos Dentistas autorizados para ejercer la odontología en el Perú.
- Registro Nacional de Procesos Disciplinarios y Registro de Sanciones.
- Registro de Sentenciados por Ejercicio Ilegal de la Odontología.
- Registro de Autorizaciones Temporales para el Ejercicio de la Odontología.
- Registro de Instituciones Científico – odontológicas,
Sociedades y Asociaciones.
- Registro de Distinciones Honoríficas.
- Registro de Especialistas, Maestros y Doctores en
Odontología.
- Registro de Peritos Odontólogos.
- Registro Nacional de Auxiliares de la Odontología y,  Otros que pudieran formarse.

CAPÍTULO XXI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 128º.- Del Patrimonio del COP.
El Patrimonio del COP está conformado por sus bienes y rentas, así como por los derechos derivados de ellos.
También son patrimonio de éste los diseños, estudios y proyectos realizados por sus miembros en función de sus cargos.

La administración de los patrimonios asignados al Consejo Nacional y a los Consejos Regionales le corresponde a sus respectivos Consejos Administrativos sin constituir patrimonios autónomos.
Artículo 129º.- Rentas del Colegio Odontológico del Perú.

Son rentas del Colegio Odontológico del Perú las provenientes de:
1. Rentas que generen los programas del COP.
2. Cuotas de inscripción de nuevos miembros.
3. Cuotas societarias ordinarias y extraordinarias de los colegiados.
4. Donaciones.
5. Derechos de trámite conforme al TUPA que se publique.
6. Certificado Odontológico.
7. Imposición de multas
8. Otras que pudieran obtenerse por cualquier título.